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A. 008/14
Salvamento de votoAuto A. 008/1428 de enero de 2014

Salvamento de voto

MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 008 14PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Se produjo una ampliación ex post de lo decidido en el auto A.118 13, en abierto perjuicio de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Invalidez de las distintas etapas de trámite legislativo solo podrá declararse cuando se encuentre una oposición objetiva y verificable entre las reglas constitucionales y orgánicas, y la actuación adelantada por el Congreso (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION DEL DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA-Decisión adoptada formula serios inconvenientes en términos del principio de confianza legítima (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, los suscritos magistrados salvamos el voto en relación con lo decidido en el Auto 008 del 28 de enero de 2014, el cual decidió devolver a la Presidencia del Senado el proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, "por el cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática", con el fin de que las cámaras legislativas completen el trámite posterior al cuarto debate, previsto en el artículo 161 de la Constitución Política. Esto con base en los argumentos siguientes:1. La mayoría consideró que el trámite subsanatorio ordenado por la Corte en el Auto 118 de 2013 no fue cumplido a cabalidad por el Congreso, debido a que a pesar que se había remediado lo relativo a la votación nominal y pública en la aprobación de la iniciativa en la plenaria del Senado de la República, no se había repetido el trámite legislativo subsiguiente, esto es, la discusión y aprobación del informe de la comisión accidental de conciliación.2. Consideramos que esta decisión resulta en extremo problemática, al menos por tres tipos de argumentos. En primer lugar, de la lectura del Acto 118 de 2013 no se advierte, en modo alguno, que la Corte hubiese ordenado subsanar ningún trámite diferente a la votación en la plenaria del Senado de la República. Por lo tanto, a través de la providencia de la que nos apartamos se produjo una ampliación ex post de lo decidido en aquella oportunidad, en abierto perjuicio de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.3. En segundo término, consideramos que el ejercicio del control de constitucionalidad debe ser preciso v específico, lo que en el caso analizado se traduce en la necesidad que la comprobación sobre la constitucionalidad del trámite legislativo tenga en cuenta que es la misma Carta Política la que otorga al Congreso la competencia para hacer las leyes (Art. 150 C.P.). Por lo tanto, la invalidez, de las distintas etapas de dicho trámite solo podrá declararse cuando se encuentre una oposición objetiva y verificable entre las reglas constitucionales y orgánicas, y la actuación adelantada por el Congreso.En contravía con esta premisa, la mayoría optó por invalidar actuaciones que, como la discusión y aprobación del informe de la comisión accidental de conciliación, no fueron objeto de reproche alguno en su momento, puesto que precisamente cumplían con las reglas predicables de la actividad legislativa. Una decisión de esa naturaleza terminaría por exceder las competencias de la Corte, en la medida en que injustificadamente resta juridicidad a actividades del legislador que ya habían sido declaradas compatibles con la Constitución, como se infiere de lo decidido en el Auto 118

13. Esto debido a que si el trámite referido a la conciliación del proyecto de ley estatutaria hubiese sido contrario al orden jurídico, así tendría que haberse declarado en dicha providencia y no en el presente auto, del cual nos apartamos precisamente al configurar una modificación extemporánea de lo inicialmente decidido.4. Finalmente, consideramos que la decisión adoptada formula serios inconvenientes en términos del principio de confianza legítima. En efecto, de la lectura del Auto 118 13 no era posible inferir que la subsanación que debía adelantar el Congreso incluía etapas del trámite legislativo que, en su momento, no fueron objeto de reproche jurídico por parte de la Corte. De allí que requerir en el presente Auto que se cumpla con ese rigor, va más allá de una exigencia razonable y, antes bien, se trata de una petición supererogatoria, contraria a la naturaleza autorrestrictiva que se espera del control judicial de constitucionalidad.Estos son los motivos de nuestro disenso.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página---